13 de abril de 2020
Tras el estudio del denominado primer documento de trabajo, elaborado por la Secretaría Técnica del Consejo General del Poder Judicial, la Asociación de Mujeres Juristas Themis en cumplimiento de su objeto y fines estatutarios, quiere manifestar:
1. El Plan de Choque carece de informe sobre impacto de género, preceptivo conforme a la Ley 30/2003 y el art. 19 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad. Y no podemos sino concluir el impacto negativo para las mujeres como mitad de las personas afectadas por las propuestas de reformas procesales en la especialidad de familia, ámbito en el que se ponen de manifiesto las desigualdades persistentes entre hombres y mujeres en la distribución del trabajo no remunerado de cuidados a los y las menores y dependientes, la desigualdad en el acceso al empleo y a los recursos económicos, o la respuesta adecuada en el ámbito civil a la violencia específica que se ejerce contra las mujeres y los menores a su cargo en el ámbito de las relaciones de pareja. Algunas de los extremos que generan un impacto negativo en las mujeres:
a. No tiene justificación la reforma del artículo del artículo 87 bis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para tramitar con menos garantías y sin posibilidad de recurso las peticiones realizadas al amparo del artículo 158 del Código Civil, por necesidad de medidas urgentes de protección de menores, cuando precisamente estas peticiones estaban exceptuadas de la inactividad judicial en el Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma, en concreto en la disposición adicional segunda, apartado 3, d).
b. Tampoco introducir un precepto específico (709 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para arbitrar compensaciones por vía de incidente urgente en ejecución de medidas personales de custodia o reparto de estancias de menores entre progenitores, o con otros parientes que no han podido producirse por fuerza mayor, cuando no está prevista tal compensación cuando el incumplimiento no responde a estas razones de fuerza mayor. La fundamentación de cada sistema de reparto de estancias entre progenitores va más allá de un simple debe o haber aritmético, y ha de ponderarse el derecho al contacto paterno y materno filial con otras exigencias derivadas del superior interés del menor y su necesidad de estabilidad en la frecuencia de contactos preestablecida. La tramitación preferente de las ejecuciones no conllevaría ningún problema, pudiéndose optar por la compensación parcial, entre otras opciones, y atendiendo a los acuerdos formales e informales o la casuística de cada caso concreto. O prever posible compensación no sólo en el reparto de estancias, sino también en incremento de prestaciones económicas por necesidades de cuidado o gastos adicionales que haya podido soportar uno de los progenitores por falta de cumplimiento voluntario o involuntario del régimen de estancias por el otro. Tampoco es adecuado un automatismo en la compensación, cuando no ha sido unánime durante este tiempo el criterio de juntas de jueces y asociaciones a la hora de considerar si el cumplimiento del régimen de visitas era uno de los supuestos de posibilidad de deambulación no prohibido por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y que, en todo caso, se han suspendido las que se cumplían en puntos de encuentro familiar, muchas de ellas en cumplimiento de resoluciones en el ámbito civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la mayoría de las intersemanales, en relación a las cuales el Ministerio de Igualdad ha aconsejado su suspensión.
c. En cuanto a la modificación de la normativa que regula la demanda y contestación en los procesos de nulidad, separación y divorcio, en concreto el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obligando a la incorporación de una declaración responsable sobre capacidad económica de los litigantes, y el documento sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales en pleitos de familia como requisito de admisibilidad de las demandas, no solo no colabora a la agilización de los pleitos, sino que los retrasa. En algunas CCAA que su legislación civil propia contempla la obligación de aportar este documento, se ha convertido en algo burocrático, ignorado por todos los intervinientes durante el procedimiento, causando retrasos por requerimientos en caso de omisión. Nada impide, inadmitida la demanda por este motivo, volverla a presentar dando lugar a un nuevo procedimiento con idéntico objeto, y con el efecto de haber puesto en marcha la maquinaria con anterioridad, perdiendo el tiempo invertido en la tramitación hasta la inadmisión, y despilfarrar los recursos, sobrecargar aún más al Juzgado, y obligarle a empezar de cero poco tiempo después.
Ya se aporta esta información en los hechos de las demandas, con las consecuencias en el suplico. Además, puede propiciar la denegación de la prueba que se proponga al respecto de las capacidades económicas, con el argumento de que existe esa declaración responsable. Sabemos no se perseguirá de oficio que se incurra en falsedad en esta declaración, en todo caso una declaración interesada de parte, y en el peor de los casos, tendrá que digerir como pueda la sentencia basada en esa declaración responsable, dudamos de la utilidad de esta exigencia que además puede dar lugar a indefensiones.
Puesto que se dispone del punto neutro, con información oficial, no vemos la contribución de esta medida a la agilización de los pleitos.
d. Del mismo modo, rechazamos la necesidad de introducir nuevos artículos, el 775 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 87 bis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que establecen un procedimiento ágil para la tramitación de petición de modificación de medidas económicas o ajuste temporal de las mismas derivadas de la crisis sanitaria del COVID-19, especialmente consecuencia de ERTE u otras medidas extraordinarias y temporales adoptadas para hacer frente a la referida crisis. Estas peticiones han de ajustarse a los criterios del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 in fine del Código Civil y la doctrina judicial que los ha interpretado: modificación de circunstancias sustancial, no coyuntural y ajena a la voluntad de quien pide la modificación. Nos resulta paradójico que siendo una de las necesidades subyacentes a este plan de choque sea impedir el colapso de la administración de justicia, se esté exhortando a litigar para disminuir la contribución económica de los progenitores, los padres en mayor medida, a las necesidades de sus hijos e hijas cualquiera que sea la afectación económica y su posibilidad de cobertura con las previsiones de ahorro que hay en cualquier familia, también aquella en la que los progenitores no conviven.
e. Por el contrario, si es preciso priorizar la tramitación de ejecuciones dinerarias por incumplimiento de prestaciones económicas en el ámbito de familia sobre las que el Plan de Choque carece de previsión y que no han sido objeto de tramitación preferente en este periodo de parálisis judicial. Estos incumplimientos agravan la ya difícil situación económica de muchas familias monomarentales afectadas con la crisis económica y de empleo.
f. Creemos necesaria la actualización y reforma del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, regulador del Fondo de Garantía de Pensiones, porque el transcurso de los años sin actualización de la cantidad garantizada, la hace aún más insuficiente. Por tanto, interesamos: 1) que la cantidad mensual que cada beneficiario tiene derecho a que le sea anticipada por el Estado, sea 200 euros. Debe tenerse en cuenta que es un anticipo y que el estado se reserva el pleno derecho a la subrogación. 2) Igualmente consideramos que no debiera exigirse a menores extranjeros la residencia legal como requisito, puesto que ya deben cumplir con el requisito de ser reconocidos como beneficiarios de la pensión en una resolución judicial. En todo caso el plazo de cinco años de residencia legal anterior, es excesivamente amplio y excluye a muchos menores del acceso a este anticipo. 3) Interesamos que el requisito de ingresos de la unidad familiar, debe sustituirse la referencia al IPREM por la referencia al SMI. 4) Finalmente, debe reducirse el plazo de 3 meses previsto para dictar resolución en el expediente, pues se trata de peticiones en situaciones de necesidad y debiera ser suficiente el plazo de un mes.
g. Por último, el Plan de Choque muestra un recelo indiscriminado a quien acude a la Administración de Justicia como última garantía de derechos, y, por el contrario, una fe inquebrantable en la mediación como medio de resolución de conflictos. Sin desconocer que, en determinados casos la mediación puede ser un instrumento óptimo para la resolución satisfactoria de estos conflictos, dada la absoluta desigualdad y violencia de género no denunciada que subyace tras una buena parte de las decisiones de ruptura de pareja, la exigencia incondicionada de certificación de asistencia a proceso de mediación, puede afectar negativamente tanto al derecho a tutela judicial efectiva, como a otros derechos fundamentales vinculados:
-- Tal y como se afirma en las distintas Macroencuestas realizadas a instancia de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, la mayor parte de las mujeres que padecen violencia por parte de sus parejas o exparejas masculinas no denuncian. En la última Macroencuesta (2015) se determinaba que un 65% de las mujeres que sufren violencia no denuncian por distintas causas (miedo al agresor y a que no la crean, vergüenza, necesidad económica, minimización del acto de violencia sufrido, rechazo a ocasionar algún mal a su pareja), por lo que si salen de la violencia es por vías distintas al proceso penal para el reconocimiento de esta violencia.
-- Los informes realizados por el Consejo General del Poder Judicial sobre muertes por violencia de género y doméstica, afirman que el anuncio de la decisión de ruptura es el principal factor de riesgo detectado, en casos en que la violencia previa no había sido física, sino consistente en amenazas, más o menos veladas, y trato vejatorio. Este factor ha sido detectado en un 25 % de las mujeres víctimas mortales. Prolongar el proceso de adopción de acuerdos en diversas sesiones de mediación a lo largo del tiempo, con las tensiones inherentes a ello, sin posibilidad de interponer demanda o solicitud de medidas previas, va a incrementar este riesgo.
-- En el caso, no excepcional, de abandono económico, tal exigencia demorará la interposición de demanda, no devengándose esta obligación de abonar alimentos sino desde la fecha de interposición de tal demanda.
2. Nuestra oposición a cualquier reforma jurídica de calado que bajo la excusa de la agilización procesal y rechazo al uso torticero de los procesos judiciales, proponga unas modificaciones legislativas permanentes que ciertamente suponen merma de garantías procesales que afectan al derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva como las siguientes:
a. En varios órdenes jurisdiccionales en determinados procedimientos incidentales, con escasa cuantía o por delitos leves, ser prevé, a criterio judicial, lo posibilidad de resolver mediante decisiones orales los procesos, con una fundamentación sucinta. Tal previsión resta motivación y precisión a la resolución y en todo caso, su notificación formal a las partes ha de venir acompañada simultáneamente de la entrega a las partes del soporte de la grabación de juicio para facilitar una eventual impugnación.
b. También se prevé la supresión de vistas orales, o el endurecimiento de los requisitos para la formulación de recursos, cuando no la supresión de tal posibilidad en determinados procesos, vetando la posibilidad de corrección de resoluciones judiciales.
Reformas como las apuntadas en éste y en el anterior epígrafe carecen de justificación y relación con la necesidad de arbitrar la paulatina reanudación de la actividad judicial, adaptándola a los requerimientos sanitarios derivados del estado de alarma para la protección de personal de juzgados y tribunales y profesionales que actúan ante ellos. Tampoco tienen encaje en la atención a necesidades que hayan surgido como consecuencia de la crisis sanitaria o el Estado de Alarma.
3. El plan de choque debe abandonar cualquier tentación de imponer por vía expeditiva reformas que han de ser debatidas no al calor de la urgencia o el shock de la alarma, sino de la reflexión y la ponderación de los distintos intereses, y del análisis de retos, carencias y posibilidades de la Administración de Justicia, en el ámbito personal y de implantación de nuevas tecnologías. Es difícilmente comprensible que con anterioridad a esta crisis no se hubiera implantado el expediente judicial electrónico íntegro, o que el Ministerio Público continúe ajeno al sistema telemático de notificaciones.
En cuanto, a la estrategia para normalizar de forma escalada la actividad judicial evitando en lo posible sobrecarga de trabajo a juzgados y profesionales, nos sumamos a muchas propuestas realizadas por el Colegios de la Abogacía, como los de Bizkaia o León, o las del Consejo General de la Abogacía Española.
Por último, y aunque la Asociación de Mujeres Juristas Themis no tiene entre sus fines y actividades estatutarias la defensa de las condiciones de trabajo de abogadas y procuradoras, y en eso nos diferenciamos de otras propuestas puramente corporativas, denunciamos que la propuesta de declarar hábil el mes de agosto atenta a las necesidades de conciliación familiar y descanso de Abogacía y Procuraduría, quienes además han podido continuar trabajando en este periodo excepcional, atendiendo asuntos y clientes, proponiendo consensos en las cuestiones surgidas, o adelantando trabajo para evitar en nuestro ámbito cualquier colapso. Además, hemos sido quienes en mayor medida hemos sufrido el impacto económico de esta crisis, sobre todo quienes defendemos a las personas más desfavorecidas.
Otras medidas organizativas, como horarios vespertinos de vistas, o racionalización de asistencia presencial de empleados y empleadas públicas de la Administración de Justicia pueden contribuir en mayor medida, y sin sacrificio de los derechos de los diversos colectivos implicados. Recordemos la afectación que dicha medida supone para despachos unipersonales que no pueden delegar el trabajo, a diferencia de lo que ocurre en las sedes judiciales cuyos trabajadores se pueden turnar para disfrutar de vacaciones, y que en la encuesta de 2018, realizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid un 27,5%, de las abogadas manifestaron que trabajan por cuenta propia por ser la única forma de conciliar obligaciones familiares y profesionales, frente al 12,1% de los abogados en la misma situación.