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nº 1: Las medidas de acción positiva
discriminan a los varones
nº 2: Democracia Paritaria. Representación Representativa
nº 3: La Victima en los Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.
Indemnizaciones a Cargo del Estado
Las medidas de acción positiva discriminan
a los varones
< Carmen
Pujol Algans >
Igualdad de trato, igualdad de oportunidades, paridad de trato,
discriminación directa, discriminación indirecta, igualdad formal,
igualdad real, igualdad legal, igualdad en la ley, igualdad ante la ley,
acciones positivas, medidas de acción positiva, acciones diferenciadoras,
medidas compensa-doras, trato diferencial compensatorio ....
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado origen a la
aparición en el lenguaje jurídico de la terminología anteriormente
expuesta, en la interpretación de dos normas constitucionales:
El artículo 14 que establece la igualdad de los españoles ante la ley sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo y el artículo
9.2. que determina la obligación de los poderes públicos de promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como la obligación
de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
Por si tuviéramos poco con la citada jerga, la Doctrina añade aún alguna
más: la discriminación inversa, las acciones afirmativas y !por fin!
...... la "discriminación positiva".
La utilización de esta jerigonza -lenguaje difícil de entender- no es, sin
duda, casual. Como todo lenguaje críptico impide participar del
conocimiento de la materia de que trata a quién no forma parte del núcleo
de expertos. Sin embargo, el conocimiento del concepto de discriminación
por razón de sexo es de especial interés para, al menos, el cincuenta y
uno por ciento de la población española que es quién la sufre.
Preocupa especialmente la espectacular acogida en los medios de
comunicación y en la doctrina científica del término "discriminación
positiva" que ha saltado a la fama a última hora y a raíz de la Sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 17 de Octubre de
1995, conocido como caso Kalanke.
Se concede una plaza a la Sra. Gliesman que competía con el Sr. Kalanke en
el Ayuntamiento de Bremen (Alemania), por una Ley que establece medidas de
acción positiva para el ac-ceso de las mujeres a puestos en los que se
encuentren infrarepresentadas. !Hasta aquí podrían llegar!
Esta Ley de ámbito local, para empleados del Ayuntamiento establece, en
resumen, que para acceder a un puesto de trabajo, si en el colectivo del
mismo, las candidatas femeninas se encuentran en esa categoría del
escalafón infrarepresentadas, EN IGUALDAD DE MERITOS Y CAPACIDAD, tendrán
preferencia sobre los candidatos varones para acceder a la plaza en
concurso.
En Bremen está legalmente establecido que existe infrarepresentación
cuando hay menos del 50 % de los puestos en cada uno de los niveles
ocupados por personas de uno u otro sexo.
Interesa especialmente destacar que ni nuestro Tribunal Constitucional, ni
el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, ni el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, han utilizado nunca la expresión "discriminación positiva",
términos que unidos encierran, a nuestro entender, una grave
contradicción.
La Real Academia de la Lengua Española define la discriminación como la
acción y efecto de discriminar y ofrece dos acepciones del verbo. La
primera, "separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra". La segunda,
"dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos
raciales, religiosos, políticos, etc." (Nuestros ilustres filólogos
incluyen, sin duda, el sexo, en el etc.)
Esta claro que nuestro texto constitucional se hizo eco de la segunda de
las acepciones, como también que es ésta la utilizada, actualmente, por la
mayoría de la población, por lo que, desde una perspectiva sociológica
tiene una carga peyorativa que, inevitablemente, conduce al rechazo.
Siguiendo con el Diccionario de la Real Academia, el término positivo se
define como "cierto, efectivo, verdadero y que no ofrece duda".
A la vista de lo expuesto, los términos de "discriminación positiva"
significarían "dar un trato de inferioridad cierto, efectivo, verdadero y
que no ofrece duda". ¿A quién?: a los varones.
La discriminación nunca puede ser positiva como los ex-crementos nunca
pueden oler bien. Otra cuestión es que para para eliminar la ancestral
discriminación que venimos soportando las mujeres, sea necesario aplicar
una serie de medidas correctoras de la realidad social, y esa posibilidad
la tiene clara nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en las
Sentencias que, a continuación, se citan:
"Cuando las situaciones no son idénticas, la desigualdad en el tratamiento
legal resulta lícita y admisible". (Sentencia 114/83).
"La actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de
determinados grupos sociales definidos, entre otras características por el
sexo (y, cabe afirmar, en la mayoría de las veces, por la condición
femenina) y coloca-dos en posiciones de innegable desventaja en el ámbito
laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos pro-fundamente
arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede
considerarse vulneradora del principio de igualdad, aún cuando establezca
para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar un tratamiento
distinto a situaciones efectivamente distintas". (Sentencia 128/1987).
"La consecución del objetivo igualatorio entre hombre y mujeres permite el
establecimiento de un derecho "desigual desigualatorio", es decir, la
adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales
discriminatorias preexistentes para lograr una sustancial y efectiva
equiparación entre la mujeres, socialmente desfavorecidas, y los hombres,
para asegurar el goce efectivo del derecho a la igual-dad por parte de la
mujer". (Sentencia 229/92).
"La referencia al sexo en el artículo 14 implica la de-cisión
constitucional de acabar con una histórica situación de inferioridad
atribuida a la mujer, siendo inconstitucional la diferenciación normativa
basada en dicho criterio. Con todo en la perspectiva del artículo 9.2 de
la Constitución, de promoción de las condiciones de igualdad, no se
considera discriminatorio que, a fin de promover una real y efectiva
equiparación de la mujer con el hombre, se adopten ciertas medidas de
acción positiva en beneficio de la mujer". (Sentencia 3/1993).
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, que entró en vigor para España en febrero de 1.984 y que
actualmente está ratificada por más de setenta países -entre los cuales,
por cierto, se echan en falta varios pertenecientes a la Unión Europea-,
en su artículo 1 establece que, a los efectos de la Convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado ci-vil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera".
El artículo 4.1 del mismo texto, en consonancia con el artículo 9.2 de
nuestra Constitución, afirma que la adopción por los Estados Partes de
medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la
for-ma definida en la presente Convención, así como que estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad
y trato.
¿Acaso el Tribunal de Luxemburgo entiende que estos objetivos se han
alcanzado?. De ser así, en efecto la discriminación contra los varones que
es, sin duda, a la que se hace referencia con "discriminación positiva",
sería contraria al principio de igualdad.
Es comprensible que los varones estén en contra de cualquier medida que
suponga su pérdida de privilegios a corto o a largo plazo, pero no
caigamos nosotras en la "trampa", una vez más, de incluir en nuestro
lenguaje los confusos términos que inventan para evitar que se apliquen
medidas legislativas o de cualquier otra índole que permitan corregir las
diferencias de partida entre uno y otro género.
Recientemente se ha celebrado en Alicante el IX Congreso Estatal de
Mujeres Abogadas y me permito transcribirles algunas de sus conclusiones
que fueron aprobadas por unanimidad, lo que, al menos, debería servirnos
para la reflexión:
"El ordenamiento jurídico es un medio para la formación de género.
El Derecho ha sido usado históricamente para conservar la posición
hegemónica de un género sobre el otro.
El Derecho, instrumento de poder, ha sido y es utilizado por los hombres
para controlar a las mujeres.
La aplicación del Derecho es diferente según el género al que pertenezca
la persona destinataria de la norma.
Hasta que las mujeres no participemos de manera paritaria en la toma de
decisiones en la sociedad civil y todas las instituciones, no habrá
igualdad entre ambos géneros; sólo entonces el Derecho regulará las
relaciones entre hombres y mujeres en condiciones iguales".
Carmen Pujol Algans
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