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CUESTIONES JURÍDICAS
QUE PLANTEA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO A TRAVÉS
DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
Maria Durán Febrer
Mayo 2003
Las alternativas de protección a las víctimas que ofrecen las nuevas
tecnologías de control vía satélite y (brazalete electromagnético, móvil y
homelink) son cada vez mas utilizadas hasta el extremo de generalizarse
como un modo de proteger a las victimas de violencia en el hogar.
Las oficinas de atención a las víctimas en unos casos, la policía en otros
facilita a las protegidas los aparatos con el fin de que puedan estar
localizadas inmediatamente que active el mecanismo al mismo tiempo que se
graban las conversaciones que se puedan mantener.
Todo ello plantea nuevas cuestiones jurídicas como ¿Es necesario que la
víctima solicite autorización al Juzgado para conectarse a un sistema
electrónico para su protección? o, las grabaciones realizadas con este
sistema ¿pueden constituir una prueba?
El hacer uso de los medios mas avanzados para prevenir nuevas agresiones,
aún a costa de pérdida de la intimidad de la víctima y de que sus
movimientos estén sometidos a control de terceras personas, es una
decisión que puede solo puede tomar la persona que se esté en peligro de
ser agredida, aún cuando conviva con quien genera la situación de riesgo.
La convivencia con el presunto agresor lleva a otra cuestión jurídicamente
trascendente, normalmente la protegida entrega un juego de llaves de su
casa a la oficina policial mas próxima a su domicilio para que puedan
entrar su ella activa la alarma y está en el interior de la casa ¿Puede la
policía entrar en la casa sin solicitar autorización judicial? ¿Podría
darse la circunstancia de que los agentes de la autoridad acabaran
imputados de un delito de allanamiento de morada?
No surge ninguna duda cuando el presunto agresor no reside en el mismo
domicilio de la víctima, bien porque haya un Auto Penal en el que se
prohíba residir en la vivienda (art. 544 Bis LECR) o una separación civil,
aún cuando sea provisional, que atribuya el uso de la vivienda a la
víctima. En ambos supuestos no cabe duda que la entrega de las llaves por
parte de la víctima a la policía debe ser considerada una autorización
explícita para entrar en la vivienda si se activa el dispositivo.
Cuando ambos cónyuges conviven y hay dos manifestaciones de voluntad
contradictorias, la víctima que autoriza entrar y el otro conviviente que
se niega, hasta que se ha tomado conciencia de lo criminogénico que puede
resultar el hogar, la Jurisprudencia otorgaba prevalencia al que niega el
consentimiento para la entrada (Sent. TS. 29.10.80) sin embargo este
criterio ha cambiado en el sentido de que cada morador tiene derecho a
permitir la entrada en la vivienda.
El Código Penal contempla el allanamiento de morada por autoridad publica
en el artículo 204, en este caso el bien jurídico protegido es la
intimidad familia. El artículo 534.1.1º sanciona a la autoridad o
funcionario público que mediando causa por delito y sin respetar las
garantías constitucionales o legales entre en un domicilio sin el
consentimiento del morador.
El T.S.J. de Madrid en el Auto de 21 de Febrero de 2002 expone:
"(...) El artículo 204 del Código Penal vigente dispone "La autoridad o
funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin
mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos
descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la misma
pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e
inhabilitación absoluta de seis a doce años." ... Se excluyen expresamente
de la aplicación de esta norma los "casos permitidos por la Ley". En este
causa concurre una causa legal y un procedimiento legal expreso que enerva
e imposibilita el nacimiento del delito, por cuanto su conducta tiene
cobertura normativa y no reviste, ni siquiera indiciariamente, los
caracteres de infracción penal.
SEXTO.- El art. 534.1.1 del Código Penal dispone: "1.- Será castigado con
las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público de dos a seis años la, autoridad o funcionario
público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías
constitucionales o legales 1º.- Entre en un domicilio sin el
consentimiento del morador. (..)" El artículo presenta diferencias con el
artículo 204 en varios aspectos 1°.- En el artículo 204 se tutela la
intimidad personal o el derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio y en el artículo 534.1.1 se protegen las garantías
constitucionales y legales relativas a la inviolabilidad del domicilio y
2°.- El artículo 534.1.1 castiga la conducta de entrada indebida (sin
voluntad del morador) en el domicilio particular por parte de la autoridad
o funcionario público, actuando dentro de sus competencias, pero
extralimitándose en el ejercicio de su función pública.
No comunicar el uso del sistema electrónico al presunto agresor, no
vulnera ningún derecho de éste último, y por tanto puede adoptarse la
medida sin ninguna solicitud al Juzgado de Instrucción. No obstante ello y
dado que las grabaciones de las conversaciones entre víctima y maltratador,
pueden constituir una prueba es conveniente comunicar al juzgado la
utilización de este medio de protección-prevención al mismo tiempo que se
solicita que al amparo de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de Diciembre, se
abra una pieza separada y secreta que deberá custodiarse en Secretaria en
la que consten todas las diligencias relativas al homelink.
La escasa Jurisprudencia que hay sobre esta materia, hace que tenga
relevancia el Auto de AP La Rioja A 21/2001 de 21 Febrero 2001, Recurso
255/2000 que recoge literalmente:
"Primero.- Por Naima se efectuó comparecencia ante el Juzgado de
Instrucción núm. 6 en fecha 10 de mayo de 2.000, en la que solicitó
expresamente le fuese asignada una pulsera de seguimiento y protección a
las víctimas dentro del ámbito familiar para lo cual manifestó: Que en el
momento procesal oportuno, pondría a disposición del Juzgado un juego de
llaves de su vivienda, para que a su vez le fuese entregado a la Policía
Local que sería depositaría de las mismas, y si fuese necesario podría
hacer uso de ellas para acceder a su domicilio en el caso de activación de
la pulsera.
Que autorizaba cualquier tipo de grabación derivada de la activación de la
pulsera de seguimiento y protección.
Que autorizaba incluso la entrada por la fuerza en su domicilio al
personal policial que fuese necesario en el caso de activación de la
pulsera.
Por el Instructor en fecha 22 de junio de 2.000 se dictó auto, en el que
disponía que no era precisa la autorización judicial para la atribución a
Naima de la pulsera de seguimiento y protección ni para la grabación
derivada de la misma o entrada en su domicilio, que expresamente había
autorizado la interesada. Esta resolución fue mantenida por auto posterior
del mismo Instructor de 10 de agosto de 2.000, en el que denegaba la
reforma del auto dictado con fecha 22 de Junio de 2.000, en cuanto
señalaba que no era precisa la autorización judicial para la colocación de
la pulsera a la denunciante, sin perjuicio de que se estimase idónea dicha
colocación, y de que se pusiese en conocimiento del Juzgado tal acto, así
como los acontecimientos que se podían poner de manifiesto como
consecuencia de la misma. Por Naima se interpuso ante esta Sala recurso de
queja contra las anteriores resoluciones, solicitando que con revocación
de las mismas, se dejasen sin efecto, y se acordase que por autorización
judicial se atribuyese a Naima la pulsera de seguimiento y protección; la
grabación derivada de la activación de la misma y si fuera necesaria la
entrada en el domicilio.
Constituido del modo expuesto el ámbito del recurso de queja, para
resolver el mismo debe partirse de la existencia de un consentimiento
expresamente prestado por la solicitante indicada, Naima, por cuanto que
debe analizarse si dicho consentimiento libre y expresamente prestado hace
innecesaria autorización para determinados actos que puedan afectar a
bienes jurídicos protegibles y de los que es titular la propia interesada.
Para ello, a su vez, debe partirse del principio de que el consentimiento
de la víctima del hecho puede determinar la exclusión de la
responsabilidad, de modo que ésta puede exonerarse cuando el sujeto
pasivo, en determinadas condiciones, acepta que otro sujeto, autor de un
hecho, realice aquella conducta que podría ser constitutiva de delito sin
dicho consentimiento.
Este concepto sobre todo será aplicable en aquellos tipos de infracción
penal dirigidos directamente contra la voluntad de la víctima y su libre
ejercicio o contra su intimidad, como ocurre en los delitos contra la
libertad y contra la intimidad, como son amenazas, coacciones, detenciones
ilegales, allanamiento de morada o descubrimiento y revelación de secretos
-interceptación de comunicaciones-. En estos casos faltando la oposición
del sujeto pasivo, al existir su anuencia expresa, es indudable que
desaparece toda lesividad de la conducta, y así no pueda darse ninguno de
estos delitos a causa de la concurrencia del consentimiento del sujeto
afectado.
Este consentimiento expreso, como en el presente caso o incluso deducido o
reconocible externamente en otros supuestos, en definitiva, hace que
desaparezca toda responsabilidad penal derivada de la conducta del autor
del hecho, cuando se trate, como ocurre en los supuestos indicados de
bienes jurídicos que pueden ser objeto de renuncia por su titular, como
ocurre en los casos de derecho a la intimidad o libertad perfectamente
renunciables por su titular, por la persona a la que afecta el hecho ajeno
que puede perjudicar su bien.
Además en estos casos el acuerdo del afectado no solo excluye la
antijuridicidad (justificación), sino que incluso afecta a la tipicidad,
al excluirla, de modo que ni siquiera llegan a concurrir los elementos que
fundamentan positivamente su tipicidad.
En nuestro Derecho nada impide admitir la expuesta eficacia del
consentimiento, como se desprende del artículo 10 de la Constitución, al
considerar fundamento del orden político y de la paz social el libre
desarrollo de la personalidad, que ha de conducir a considerar
justificadas aquellas conductas típicas que aparezcan como una forma de
libre desarrollo de la personalidad que las consiente, de modo que dicho
consentimiento o acuerdo del afectado -víctima- excluya la responsabilidad
penal, siempre que se trate de un bien renunciable por el consentimiento
de la víctima, y, por supuesto, el sujeto que lo otorga tenga capacidad
natural de discernimiento que le permita advertir el significado y
consecuencias esenciales del mismo.
Desde luego este es el criterio que se recoge en el artículo 545 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, y en aras de tutelar la
inviolabilidad del domicilio, en cuanto soporte físico del derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar protegida en el artículo 18
de la C.E., se impide la entrada en el domicilio de otra persona, salvo
cuando conste su consentimiento el cual hace válida y lícita la entrada en
domicilio ajeno (SS. TS. 29-9-94, 24-1-95, 27-4-95, 28-6-96 y 23-197, en
este sentido).
Expuesta esta premisa básica resulta claro que, como aprecia el Juez de
Instancia en sus resoluciones, no es necesario autorizar judicialmente la
colocación de la pulsera, expresamente solicitada por la afectada en
comparecencia judicial celebrada al efecto, en la que, además, autorizó
también el resto de diligencias que de manera expresa expuso en su
comparecencia ante el Juzgado.
Todas estas diligencias o actuaciones afectan a bienes jurídicos
perfectamente renunciables, como son libertad e intimidad, que hacen
innecesaria la autorización judicial para la colocación de la pulsera y
demás diligencias autorizadas, en lo que afecten a la propia solicitante,
siempre que mediase su consentimiento. De ahí que en este sentido se deban
mantener las resoluciones dictadas por el Instructor en 22 de Junio de
2.000 y 10 de agosto del mismo año.
Segundo.- Cabe cuestionarse si esas medidas precisan de autorización
judicial respecto a terceras personas y, en concreto, en cuanto a aquella
persona cuya actuación pueda causar algún tipo de perturbación a la
solicitante de las medidas.
Debe asimismo darse una respuesta negativa a esta interrogante, pues
indudablemente el hecho físico de colocación de una pulsera a una persona
que la solicita, aunque sea como medida de control, en nada afecta a otros
sujetos, pues en todo caso afectaría a la libertad o intimidad de la
interesada, que expresamente la consiente. Desde luego no afecta a la
libertad de esa tercera persona, ni en su libre formación, ni en la libre
manifestación del acto decidido y ya formado, de modo que al no afectar a
esas dos formas de atributos de la voluntad, base de la libertad, tampoco
a ésta afecta y, por ello, difícilmente puede entenderse que sea necesaria
la autorización judicial de la colocación de esta pulsera.
Tampoco se precisa esta autorización judicial para el caso de una
grabación de comunicaciones, pues con independencia de la intimidad de la
propia solicitante, que no se ve afectada al solicitar ella la propia
medida, tampoco afecta a la intimidad de otro sujeto, cuyo acto pueda de
algún modo ir dirigido contra la autorizante, ya que no se trata de una
intervención ordinaria de comunicaciones, en la que si que puede existir
un bien jurídico, necesitado de protección penal -intimidad-, reconocido
expresamente en el artículo 18 de la Constitución, como bien jurídico a
proteger penalmente, en diferentes delitos como en actos contra la
intimidad, propia imagen e inviolabilidad del domicilio. No se trata ni si
quiera de un caso, en el que existiendo varios interlocutores y uno de
ellos consiente en la escucha o grabación por un tercero ajeno a la
conversación o al acto de intimidad, por cuanto que en este supuesto el
consentimiento de uno de los interlocutores no justificaría el hecho ,
sino que posiblemente daría lugar a una coautoría o participación punible
del interviniente en una conversación entre varios sujetos libremente
aceptada entre todos ellos, en el que uno de los mismos, ajeno a la
intervención de la comunicación, no consiente, lógicamente, la grabación.
No es éste el supuesto debatido, en el que por el contrario se trata
simplemente de una medida cautelar protectora de una persona frente a la
posible actitud de otra, cuestión totalmente distinta a la expuesta.
Debe de tenerse en cuenta que el derecho al secreto de las comunicaciones,
no alcanza a aquél con el que se conversa y a quien libremente el
interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno
-incluso una actitud contraria al mismo-, sino que se refiere al tercero
que, ajeno a la conversación, la intercepta de cualquier modo que es lo
que constituye la conducta delictiva, penalmente relevante. El secreto o
intimidad no puede referirse a hechos, como en el presente, en que un
ciudadano -ciudadana- puede obtener una fuente de prueba respecto de un
delito grabando la conversación con otro sujeto que le pueda amenazar,
extorsionar o de alguna manera perturbar su tranquilidad. Si hay
obligación de denunciar los delitos de que un particular tiene
conocimiento (artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal), ha de considerarse legitimo el objeto de su denuncia, incluso
aunque ello sea ocultando el medio utilizando respecto del sujeto a quien
desea sor prender en su ilícito comportamiento -salvo el caso de delito
provocado- siempre que este medio sea constitucionalmente permitido y no
integre, a su vez, una infracción criminal (sentencias del Tribunal
Supremo de 11 de mayo de 1.994, 3 de mayo de 1.995 y 22 de marzo de 1998,
en este sentido). En definitiva, conforme a esta doctrina jurisprudencial
no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio
delincuente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de
ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho
no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento
de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al
interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros sean
mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación,
importa una exagerada extensión del efecto que se pudiera otorgar al
derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el articulo
18 de la Constitución no garantiza el mantenimiento del secreto de los
pensamientos o intenciones que un ciudadano comunica a otro.
En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional, así en
su S.T.C. 114/84, de 29 de noviembre, con arreglo a la cual no hay secreto
para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de
lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución la retención por
cualquier medio del contenido del mensaje, pues sobre los comunicantes no
pesa el deber de secreto.
Del mismo modo se entiende por esta Sala que tampoco resulta necesaria la
autorización respecto de la entrada en el domicilio-morada de la
solicitante, aun cuando en ella también tenga su morada la persona
respecto de la cual se ha interesado la medida de protección o de
garantía. Por supuesto que el Código Penal recoge en su artículo 202 el
delito de allanamiento de morada de persona física y en el siguiente el de
domicilio de persona jurídica pública o privada, sin embargo la existencia
de este tipo de infracción penal no supone que en el presente caso sea
necesaria la autorización judicial, pues aun cuando fuese necesaria la
presencia de la fuerza pública en el domicilio de la interesada tal
presencia estaría plenamente justificada, y no vulneraría el bien jurídico
protegido de este delito, en el que desde luego el derecho a la intimidad
constituye el bien o elemento común a estas infracciones penales. Debe
tenerse en cuenta que aunque en el Código Penal vigente, y a diferencia de
lo que ocurría en el Código Penal anterior (artículo 491), no se prevé una
regulación específica del estado de necesidad en este delito concreto,
este estado puede funcionar como causa de justificación genérica al amparo
del artículo 20.5 del Código Penal: el entrar en morada ajena para evitar
un mal grave, asimismo, a los moradores o a un tercero, o hacerlo para
prestar algún servicio humanitario o a la Justicia. Sobre todo teniendo en
cuenta que la entrada en el domicilio sería la única forma adecuada de
solucionar el conflicto creado, de modo que, primaría la finalidad de la
acción sobre una ponderación de intereses en conflicto, ya que la entrada
o permanencia en la morada o domicilio ajeno, constituiría la única forma
de solucionar la situación creada, por ello no se produciría ninguna
vulneración al derecho a la intimidad penalmente relevante, pues tal
acción estaría amparada por un estado de necesidad y resultaría plenamente
justificada.
La concurrencia de una causa de justificación -en particular, el estado de
necesidad- es suficiente para considerar autorizada "ipso iure" la entrada
en el domicilio ajeno, sin que pueda considerarse vulnerado el derecho a
la inviolabilidad del mismo.
Esta tesis tiene apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional. La
sentencia 22/84, de 17 de febrero declaró que las hipótesis que generan
causas de justificación, como puede ocurrir con el estado de necesidad,
constituyen uno de los límites a la inviolabilidad del domicilio. También
el Tribunal Supremo ha admitido causas de justificación entre las
excepciones a la inviolabilidad del domicilio (Vid. SS.TS. 16-7-93,
19-1-93 y 22-10-93.
Es evidente, aunque la Constitución no lo mencione, que la protección del
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (como la protección
de cualquier otro derecho fundamental) está sometida, en caso de colisión
o conflicto de intereses, al régimen general, de tal manera que esta habrá
de ceder siempre en beneficio de la protección de un interés superior.
Así, p e., el derecho se podrá vulnerar para salvaguardar la vida, y ello,
incluso, con independencia de que exista una situación de flagrancia
delictiva, pues para apreciar al estado de necesidad como causa de
justificación basta que sea necesaria la entrada en el domicilio para
proteger un bien jurídico superior al propio de la inviolabilidad del
domicilio.
La entrada en un domicilio ajeno debe también considerarse autorizada, a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual es susceptible la entrada en un
domicilio ajeno en los supuestos de flagrancia delictiva para evitar la
consumación del delito o, incluso, para evitar la fuga del culpable. Esta
excepción legalmente prevista de la flagrancia a la inviolabilidad del
domicilio hay que interpretarla en el contexto del conflicto de intereses.
La razón no puede ser otra que la de permitir la injerencia en aquellos
casos, en los que aún se está a tiempo de evitar la lesión de un bien
jurídico, o su puesta en peligro cuando la lesión aún no se ha consumado.
Incluso se admite la injerencia, una vez consumada la infracción, para la
sola finalidad de impedir el agotamiento del delito y lograr la captura
del delincuente. La razón de esta excepción, en conclusión, es la de
evitar la consumación de aquellos delitos que son descubiertos, mientras
se están cometiendo, dando así protección a la víctima y logrando la
detención de aquél, que es sorprendido durante la comisión del delito.
Según doctrina del Tribunal Constitucional la flagrancia delictiva permite
la injerencia de los agentes policiales en el ámbito del derecho
fundamental, porque de otro modo podría devenir imposible el cumplimiento
de los fines que constitucional y legalmente les corresponde desempeñar
(Vid S.T.C. 94/96 de 28 de mayo).
Por ello, en definitiva, no resulta preciso autorizar judicialmente la
colocación de pulseras, como ha resuelto acertadamente el Juzgador de
instancia en sus respectivas resoluciones.
Por lo tanto, y con independencia, como también señala el Instructor en
sus resoluciones, de que se dé cuenta de la adopción de la medida, así
como de cualquier acontecimiento que se puedan poner de manifiesto a
consecuencia de la misma, e incluso de la posibilidad que el Instructor
tiene de adoptar cualquier tipo de medida cautelar personal o real en el
procedimiento penal que tramite, conforme a los artículos 259 y siguientes
y 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si así lo
entiende pertinente, por concurrir los requisitos necesarios para la
medida cautelar personal o real a acordar, debe resolverse el presente
recurso de queja en el sentido de mantener las resoluciones impugnadas,
cuya fundamentación se admite y da por reproducida en la presente, con la
consiguiente desestimación del recurso de apelación.
En definitiva, y como se señala en la segunda de estas dos resoluciones,
acordada por el Juzgado de Instrucción la medida de alejamiento del
imputado respecto de la denunciante y de sus hijos, al amparo de lo
dispuesto en el articulo 544 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal,
corresponde a la oficina de Atención a la Víctima, entidad que dispone de
las pulseras, acordar su atribución -su colocación- al ser esta una
cuestión de su competencia, sin perjuicio, de que pueda poner en
conocimiento del Juzgado tanto su colocación como las circunstancias o
acontecimientos que de ella deriven".
Como indica la profesora de Derecho Constitucional Dª Teresa Freixes este
instrumento de control (el homelink) llevado por la víctima incide en la
revictimización, sin embargo es un instrumento que usado por la persona
agresora permite a su vez, compatibilizar la situación de libertad
controlada con la necesaria seguridad que tiene que contar la persona
agredida.
En el supuesto que el imputado tuviera que llevar el brazalete, se podría
articular de tal forma que al acercarse a una determinada distancia de la
víctima se activara el mecanismo (como la alarma de un vehículo),
desactivándose cuando de nueve estuviera en la distancia permitida.
Debería estar prevista expresamente en la Ley la medida cautelar de que el
inculpado pudiera optar por de llevar el mecanismo como alternativa de
otra medida cautelar. Legislar en este sentido, teniendo en cuenta los
derechos fundamentales afectados (libertad personal e intimidad)
significaría una garantía altamente efectiva para asegurar el derecho a la
vida, la libertad y seguridad de muchas de las víctimas de violencia de
género que hoy no cuentan con los instrumentos de protección que les
aseguren el respeto de sus derechos.
Maria Durán Febrer
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