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CONCLUSIONES DEL TALLER DE DEBATE SOBRE LA LEY 27/2003
DE 31 DE JULIO, REGULADORA DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA DOMESTICA.
La Asociación de Mujeres Juristas Themis,
ha desarrollado una jornada para abordar el estudio de la Ley reguladora
de la orden de protección sobre la violencia doméstica, con el objetivo
de evaluar cómo se esta desarrollando el cumplimiento de esta normativa
así como la operatividad del Protocolo aprobado por la Comisión de
seguimiento y del Formulario de solicitud elaborado por la misma.
Desde el 2 de Agosto está en vigor la denominada "Orden de protección de
las víctimas de violencia doméstica". Esta orden, de carácter judicial,
se crea con el objetivo fundamental, según la propia Exposición de
Motivos de la Ley 27/2003, de proteger la integridad de la víctima y de
la familia frente al agresor, y el acceso a la misma se constituye como
un derecho de la víctima.
Junto al principio de protección, la orden se fundamenta en los
principios de aplicación general -tanto a los delitos como a las
faltas-, de urgencia, de accesibilidad y de integralidad. Es decir, al
menos en la teoría, se pretende que, a través de un procedimiento
sencillo y rápido, la víctima obtenga un "estatuto integral de
protección" que comprenda medidas cautelares de naturaleza penal, civil
y de protección social.
En la propia Ley se creó una Comisión de seguimiento de la Orden de
Protección, en la que se encuentran representados los distintos
operadores jurídicos, algunos ministerios y entidades locales y
autonómicas; en dicha Comisión el legislador no previó la necesidad de
que en la misma se incluyera a las organizaciones de mujeres, que se
dedican a promover la erradicación de la violencia de genero. Esta
Comisión ha creado un protocolo y un modelo de solicitud normalizado, en
el que se advierten diversas lagunas que muy probablemente no habrían
existido si hubieran participado en su elaboración las organizaciones de
mujeres, lo cual habría redundado en beneficio de la sociedad y más
concretamente de las víctimas de violencia de género.
El objetivo de la Asociación en esta jornada ha sido poner de manifiesto
algunas de las lagunas que se observan en estos documentos y debatir los
problemas prácticos que surgen de la aplicación de la Ley reguladora de
la Orden de Protección.
A pesar de que esta Ley nace por consenso parlamentario y como
compromiso del estudio de la situación en relación con la violencia de
género, dada la denegación de admisión a trámite de la Ley Integral
contra la violencia de género, y pese a que en la Exposición de motivos
de la Ley se hace expresa mención al concepto de violencia de género, la
regulación abandona de plano esta perspectiva, olvidando que la
violencia doméstica es una manifestación más de la violencia de género y
que es sufrida por las mujeres por el mero hecho de serlo. Obvia así la
conclusión de Naciones Unidas que en su Informe del Comité Plenario del
año 2000 "El hecho de que no se comprendan suficientemente las causas
profundas de todas las formas de violencia contra las mujeres y las
niñas obstaculizan las actividades que se realizan para eliminar dicha
violencia".
La erradicación de la violencia de género exige visibilizar este
gravísimo problema, por ejemplo mediante su reflejo, como problema
estructural, en el marco legal, y mas concretamente en la exposición de
motivos de la norma.
La no existencia de inmediatez de la respuesta penal a la llamada de
auxilio de la víctima, plasmada en su denuncia, y en definitiva su
protección real, es una de las deficiencias que sobresale en esta
normativa, ya que se está obligando a la víctima, que ha denunciado y ha
solicitado una orden de protección, a que permanezca conviviendo con el
agresor durante un plazo de tres o más días.
Durante este tiempo la víctima de violencia con toda seguridad se va a
ver sometida a las presiones de su agresor y al chantaje emocional
ejercido por el mismo para que no continúe con el proceso iniciado,
exponiéndose además al riesgo de sufrir nuevas agresiones, incluso de
mayor gravedad, en el caso de que no desista. Precisamente los expertos
señalan que uno de los indicadores de mayor riesgo para la víctima es el
conocimiento por el agresor de la existencia de una denuncia. En
definitiva, el tiempo que transcurre desde ese momento hasta la
audiencia en el Juzgado y la resolución sobre la orden de protección,
puede ser trascendente para la vida de la víctima.
Se olvida así que las mujeres que se deciden a hacer pública la
situación de violencia por medio de una denuncia demandan
mayoritariamente que de forma inmediata se garantice su seguridad
personal, poniendo fin a la situación de violencia y viendo restituidos
sus derechos y libertades fundamentales vulnerados por el agresor.
En otro caso, el Estado dejará en situación de desprotección a la
víctima y por tanto, incumplirá su deber de diligencia, haciéndose
responsable de las agresiones que se produzcan tras la interposición de
una denuncia.
La necesidad de una inmediata protección a las víctimas figura
igualmente entre las recomendaciones de las instancias internacionales.
La Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de la Comisión
Europea recoge como medida de prevención de la violencia en el ámbito
familiar la medida de aislamiento inmediato de los agresores del
domicilio y entorno de las víctimas Por su parte, la relatora Especial
de Naciones Unidas, en su informe de 2003, mantiene que la orden de
protección que prohíbe al agresor tener contacto con la víctima y
protege su hogar y su familia de éste, es un arma importante del arsenal
utilizado para luchar contra la violencia doméstica.
No debemos olvidar que el hecho de que se dicte una medida de protección
u "orden de protección" para la víctima de violencia doméstica no es
suficiente, tendrá que garantizarse que la misma se cumpla, pues en
ocasiones asistimos al incumplimiento reiterado de las medidas de
protección y ante estos incumplimientos o quebrantamientos de medidas,
los Tribunales no suelen adoptar: "medidas que impliquen una mayor
limitación de la libertad personal" a las que actualmente les autoriza
la Ley .
CONCLUSIONES
1. La orden de protección no suple la necesitad de una Ley integral
sobre violencia de género, aunque ejemplifica y dota de carácter
imperativo a medidas legales que ya se podían adoptar con anterioridad.
No obstante persiste la dispersión de normativa, las reformas se suceden
de forma incesante sin que exista un criterio o filosofía claro para su
adopción, continua la falta de coordinación entre órganos judiciales, y
en suma la inseguridad jurídica para las víctimas.
Una Ley integral debe cubrir no solamente la protección de la víctima
sino la prevención, sanción de los hechos, indemnización y restitución a
la victima posibilitando que la misma pueda desarrollar un proyecto de
vida sin violencia.
2. Es imprescindible que se dote a la víctima de asistencia letrada
desde el mismo momento en que se plantea la necesidad de solicitar la
orden de protección, como garantía de defensa integral y coordinación.
La defensa letrada asume personalmente deberes de información a la
víctima y de postulación en los procedimientos abiertos, mientras que
tal obligación no es expresa para el resto de los operadores jurídicos.
3. El formulario creado para la cumplimentación de la solicitud es
confuso e incompleto. Es necesario reformar y completar el mismo
añadiendo anexos en solicitud de medidas penales y civiles concretas.
Hay que acreditar el riesgo objetivo mediante un cuestionario relativo a
indicadores concretos de violencia y especificar las medidas más
adecuadas a la víctima. La existencia de defectos formales o lagunas no
puede dificultar la adopción de medidas con carácter inmediato.
4. Es necesario que se cumpla en todo caso el término máximo de 72 horas
establecido en el texto legal, desde la solicitud hasta la resolución
sobre la adopción de orden de protección.
La experiencia en la aplicación de la Orden de Protección es que en
muchos casos la adopción de resolución sobre la misma se produce
transcurrido el término legalmente establecido. Por ello es necesario
reiterar la reivindicación de esta asociación en cuanto a la necesidad
de inmediatez de la respuesta penal a la llamada de auxilio de la
víctima, plasmada en su denuncia. La protección real de la víctima sólo
puede obtenerse si la policía judicial, en cumplimiento del ordenamiento
legal vigente, al llegar a su conocimiento la "noticia criminis", pone
al agresor a disposición judicial para la adopción de la medida de
protección, inmediatamente después de haber tomado declaración a la
víctima o haber practicado cuantas diligencias policiales de
investigación estime adecuadas, y en todo caso de forma coetánea a la
toma de conocimiento por parte del agresor no detenido, de la existencia
de una denuncia.
5. Es intolerable que exista discriminación en la aplicación de la orden
de protección entre las víctimas de violencia de género por razón de su
origen, nacionalidad o estatus administrativo de residencia. La orden de
protección trata de asegurar la vigencia de derechos humanos
fundamentales recogidos en los instrumentos internacionales.
6. En cuanto a las medidas civiles objeto de la orden de protección, y
habida cuenta del reiterado incumplimiento de los plazos legales por
parte de los tribunales de justicia, entendemos que el plazo de 30 días,
prorrogable por otros 30, establecido para su vigencia, resulta de todo
punto insuficiente, por cuanto que tal incumplimiento, por parte del
juez civil, colocaría a la mujer e hijos víctimas de violencia en una
situación de riesgo y absoluta indefensión, al quedar sin efecto las
medidas civiles que fueron adoptadas por el juez de guardia.
7-. No existe incompatibilidad alguna entre medidas cautelares de los
artículos 13 y 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 158 del
Código Civil y las que puedan ser objeto de una orden de Protección. Es
posible solicitar una orden de protección con medidas penales aunque la
víctima cuente ya con un auto de alejamiento y viceversa.
8-. La situación objetiva de riesgo no se contrae exclusivamente a la
existencia de una agresión física. Sobre todo si se tiene en cuenta la
alarma social que produce el constante incremento del índice de mujeres
asesinadas a manos de sus parejas o exparejas, la denuncia de una
amenaza de muerte o de vejaciones continuadas deben conllevar la
adopción de una orden de protección por concurrir tal situación objetiva
de riesgo, partiendo del principio de que ante una situación de
violencia es necesario separar al presunto agresor de su víctima.
9. A pesar de que la Ley analizada reitera el deber, ya recogido en la
Ley de Protección de Víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual y en el libro blanco de la justicia que, de que a la víctima se
le informe de la situación personal del denunciado. Esta información no
siempre se facilita desde los juzgados,
Y proponemos para la interpretación, reforma y aplicación práctica de la
orden de protección, las siguientes
RECOMENDACIONES
A) Asistencia Letrada desde el momento inmediatamente anterior a
presentar la denuncia, proporcionada, en el caso de que no se haya
designado anteriormente, por servicios especializados de Asociaciones de
mujeres o colegios profesionales. La asistencia letrada, como fórmula
real y efectiva de coordinación y protección, debe proporcionarse desde
el momento en que la víctima plantea la denuncia y será obligatoria en
cualquier caso desde el momento en que la solicitud pasa al Juzgado.
B) Debe modificarse el formulario e incluir determinadas cuestiones
importantes para exponer la situación de riesgo que padece la víctima.
Las modificaciones que se proponen son las siguientes:
a.- APARTADO: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE FUNDAMENTAN LA
ORDEN DE PROTECCIÓN.
i. Sustituir la cuestión "¿Qué ultimo hecho le ha impulsado a formular
la presente solicitud?" por MOTIVOS POR LOS QUE SOLICITA LA ORDEN DE
PROTECCIÓN.
ii. Incluir en el apartado "¿QUÉ ACTOS VIOLENTOS HAN OCURRIDO CON
ANTERIORIDAD, HAYAN SIDO O NO DENUNCIADOS" (página 4), cuestiones
relevantes en el orden penal así como indicadores objetivos de violencia
como los siguientes:
1. Si las agresiones se han producido en presencia de los menores.
2. Si el agresor ejerce violencia sobre los otros miembros de la familia
que residen en el domicilio.
3. Si el agresor tiene armas en casa o tiene acceso a las mismas por
motivos de trabajo u otros
4. Si el agresor ha obligado a la víctima a mantener relaciones sexuales
contra su voluntad.
5. Si se han producido abusos con los niños y niñas.
6. Si existen testigos identificando su nombre y circunstancias
personales.
7. Posible paradero del agresor si éste abandonó el domicilio tras la
agresión.
8. Si existen evidencias físicas de violencia en la casa, tales como
muebles rotos, líneas de teléfono cortadas, objetos destrozados,
mensajes grabados en contestadores de teléfono o en móviles.
9. Si el agresor ejerce violencia contra los animales de compañía de la
casa o contra objetos personales de la victima.
iii. Añadir como último apartado de la descripción de hechos un último
epígrafe sobre la situación de riesgo de los menores incluida la
posibilidad de sustracción de los mismos.
iv. En el apartado ATENCIÓN MEDICA:
1. Sustituir la primera pregunta por:
a. Ha sufrido lesiones.
b. En cuantas ocasiones.
c. Ha necesitado asistir al médico.
d. A que centro médico acudió.
2. Incluir un apartado relativo a la situación anímica de la víctima en
donde se recoja:
a. Si tiene miedo y de qué.
b. Si tiene alteraciones del sueño.
c. Si tiene angustia.
d. Si tiene llanto incontrolado.
e. Si tiene vómitos, taquicardias
f. Que describa cualquier otro síntoma que pueda tener.
v. En el apartado ASISTENCIA JURÍDICA:
1. Sustituir la cuestión que sigue a "En caso negativo" por ¿Desea
contactar con una abogada/o especializada/o que le asista con carácter
gratuito? En caso afirmativo que elija entre los servicios
especializados de Asociaciones de Mujeres o colegios profesionales.
vi. ELIMINACIÓN DEL APARTADO OTROS DATOS DE INTERES PARA LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN y sustitución del mismo por un catálogo de medidas
penales y civiles concretas que se pueden solicitar. Dichas medidas irán
precedidas de la inscripción MEDIDAS QUE SE SOLICITAN a efectos de que
la victima tenga conocimiento claro de cuales son las medidas que puede
interesar y que determine cuales son las que realmente solicita:
1. MEDIDAS PENALES QUE SE SOLICITAN:
a. Prisión provisional
b. Alejamiento
c. Prohibición de residencia
d. Prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima o sus
hijos menores.
e. Cualquier otra que se considere necesaria entre las que se pueden
incluir:
i. Prohibición de expedición del pasaporte o retirada del existente al
agresor.
ii. Prohibición de salida del territorio nacional del agresor.
f. Retirada de armas y sus correspondientes permisos.
2. MEDIDAS CIVILES QUE SE SOLICITAN:
a. Atribución del uso y disfrute del domicilio.
b. Guarda y custodia de los menores a la madre.
c. Suspensión del régimen de visitas.
d. Pensión de alimentos y su cuantía.
e. Cualquier otra que se considere necesaria para la protección de los
menores y entre las que se pueden incluir:
i. Prohibición de expedición del pasaporte o retirada del existente a
los menores.
ii. Prohibición de salida del territorio nacional de los menores.
C) Es necesario que conste información clara a la víctima sobre la
necesidad de solicitar de forma expresa las medidas civiles para que
éstas puedan adoptarse.
D) Para que no queden sin efecto las medidas civiles adoptadas en la
orden de protección, por agotamiento del plazo de 30 días, los/las
profesionales que defienden los intereses de la víctima, deberán evaluar
la conveniencia de presentación de la solicitud de medidas previas
provisionales en los últimos días del plazo y a partir de ese momento
pedir en la jurisdicción penal la prórroga de otros 30 días. Una vez que
transcurran los 60 días totales habrá que solicitar ante el juzgado que
haya otorgado la orden de protección una prórroga de las medidas civiles
hasta tanto se pronuncie el juzgado civil y ello en base a lo dispuesto
en el apartado 11, art. 544, ter. de la L.E.Cr. y 158 del Código Civil,
alegando el art. 24 de la C.E. ya que la falta de tutela judicial
efectiva determina la situación objetiva de riesgo.
E) En caso de incumplimiento de los plazos y con carácter general, debe
presentarse denuncia ante el C.G.P.J
F) Para mayor claridad y seguridad jurídica, dada la remisión que hace
la norma de la orden de protección al artículo 153 del Código Penal,
reformado tras su entrada en vigor, deberá impulsarse urgentemente una
nueva reforma que sustituya tal remisión por la del 173.2. Hasta que
entre en vigor esta sustitución, habrá que argumentar la nueva redacción
del art. 173.2 para que se pueda solicitar en los casos no contemplados
en el art. 153 antiguo.
G) En garantía del derecho a tutela judicial efectiva, al resolver sobre
la adopción de orden de protección y en la sentencia que recaiga en el
correspondiente proceso penal, se deberá observar lo siguiente:
a. No debe incluirse en la sentencia recaída en juicio de faltas o
juicio rápido la orden de protección, sino dictar auto aparte.
b. En la sentencia se deberán transformar las medidas cautelares en
penas accesorias.
c. Aunque se dicte sentencia que incluya penas accesorias de prohibición
de acercamiento, comunicación y residencia, deberá dictarse en todo caso
orden de protección con medidas cautelares penales que rijan en caso de
impugnación de la sentencia.
H) Para garantizar los derechos constitucionales del imputado y
compatibilizarlos con la tutela judicial efectiva a la víctima, en el
caso de que por cualquier cuestión, como la imposibilidad de citación
del agresor, la comparecencia de la orden de protección no pueda
celebrarse, una vez señalada dentro del plazo de 72 horas, las medidas
de protección a la víctima solicitadas, deberán acordarse por el Juzgado
de forma inmediata con base en los artículos 13 y 544 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y 158 del Código Civil.
I) Es necesario reformar la normativa vigente que regula de la Renta
Activa de Inserción para posibilitar su concesión a mujeres extranjeras
víctimas de violencia con residencia legal en España por razón de
reagrupación familiar, aunque sin permiso de trabajo, lo que impide su
inscripción en el Inem.
I) Creación de pliego de instrucciones detallando los servicios y
recursos sociales de que dispone la víctima a partir del momento en que
solicita la orden, así como indicaciones para su solicitud y
tramitación.
J) Registro Central. Su función no debe ser sólo recabar datos
estadísticos (que es lo que parece prevé únicamente el formulario), sino
para acreditar que la víctima haya podido ser objeto de medidas
cautelares por situaciones de violencia padecidas con anterioridad, o
bien que el agresor tiene antecedentes por maltrato.
A modo de conclusión y reiterando lo manifestado en este documento, la
puesta en marcha de medidas contra cualquier manifestación de violencia
de genero, incluida la violencia domestica, pasa por la adopción de una
Ley única o integral en la que se asuma que estamos ante una violencia
estructural, y que persiga que las medidas que se adopten sean
coordinadas entre los distintos profesionales que tratan a las mujeres
víctimas de violencia.
Cuando se adoptan medidas de protección porque se consideran necesarias
para garantizar la seguridad de la víctima, existe un reconocimiento de
la necesidad de darle protección. El incumplimiento de las medidas
adoptadas, cuando se denuncia, debe obtener un remedio efectivo,
debiendo actuarse con la diligencia debida no dejando a las víctimas
indefensas frente a la violación de sus derechos y libertades, pues en
caso contrario el Estado será responsable.
La Asociación de Mujeres Juristas Themis, tiene entre sus objetivos el
contribuir a erradicar la violencia contra las mujeres, para ello las
reformas legislativas no son suficientes, pues se exige la adopción de
medidas educacionales, potenciando la igualdad de sexos y eliminando los
roles sociales establecidos.

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